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Pensiones de por vida para presos políticos hasta 1983 de $7.000 mensuales


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22/07/2014

Una pensión más alta que a los Veteranos de Guerra de Malvinas, para aquellos que hasta 1983 fueron presos políticos (de gobiernos constitucionales o no), que incluye a muchos exguerrilleros y políticos actuales...

Claro está, algunos fueron presos en forma injusta a lo largo de la historia argentina. Pero muchos otros, no. Al contrario, fueron y son, verdaderos asesinos de inocentes (ERP, Montoneros, etc). Una ley polémica que se aprobó en el Congreso en noviembre pasado y hace pocos días, la presidente Cristina Kirchner reglamentó.

  • Los fondos saldrán de la ANSES, de los aportes de todos los trabajadores, que en vez de beneficiar verdaderamente a los jubilados o Veteranos de Malvinas, costeará a muchos asesinos de inocentes.
  • Un héroe de guerra que luchó contra los ingleses, cobra menos dinero que alguien que fue integrante de ERP o Montoneros, que atentó contra sus propios compatriotas.

La ley fue votada y aprobada por muchos diputados y senadores que durante los años setenta fueron presos, y ahora, gozarán de otro ingreso mensual abultado.

No está mal que se de un resarcimiento a quién sufrió un injusto proceso o detención, pero la ley no diferencia entre los beneficiarios, a quienes como guerrilleros o alteradores del orden público, fueron presos durante los años 70 por hacer estallar bombas en lugares públicos.

No podemos olvidar como ciudadanos argentinos que, durante la década del 70 (con gobiernos constitucionales también), hubo más de 17.400 casos de violaciones a los derechos humanos, entre secuestros, torturas y unas 1.200 muertes de inocentes, perpetrados no por integrantes de las Fuerzas Armadas o entidades del Estado, sino por vándalos, guerrilleros y asesinos. Muchos de los cuales hoy ocupan bancas en el Congreso y hasta ocupan los más altos cargos dentro de los tres Poderes de la Nación. Esos delitos, parece que no son de lesa humanidad y son premiados con una pensión vitalicia.

La ley 26.913, aprobada el 27 de noviembre pasado en la Cámara de Diputados, dispone el otorgamiento de pensiones a quienes estuvieron presos ilegalmente por motivos "políticos, sindicales o estudiantiles" hasta el 10 de diciembre de 1983. Aunque el Estado en los años ´90 ya indemnizó a esos exdetenidos, el Gobierno habilitó un nuevo pago, esta vez mensual e igual al sueldo de un empleado público, para compensar la "indefensión económica, física y psíquica".

Lo polémico de la ley, es que no da una fecha de inicio, sino que establece "hasta el 10/12/1983". Es decir, incluye gobiernos constitucionales y de facto por igual.

La presidente Cristina Fernández reglamentó el viernes 11 de julio, la ley 26.913, que dispone el otorgamiento de pensiones a quienes estuvieron presos por motivos "políticos, sindicales o estudiantiles" hasta el 10 de diciembre de 1983 o si fueron apresados durante la vigencia de la Doctrina de Seguridad Nacional.

$7.000 mensuales que salen de la ANSES

Según el decreto 1058 publicado en el Boletín Oficial, la pensión ascenderá a un monto equivalente al sueldo de la categoría "Nivel D, Grado 0" del escalafón establecido por el Sistema Nacional de Empleo Público (Sinep), hoy de $7.000, con dos aumentos anuales.

El secretario de Derechos Humanos, Martín Fresneda, defendió meses atrás el doble resarcimiento con el argumento de que tienen "naturalezas jurídicas distintas", el primero buscó aliviar el padecimiento y el segunda, dijo, compensar la "indefensión económica, física y psíquica".

La Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), que atesora fondos previsionales destinados a jubilados, aportará el dinero necesario; la Secretaría de Derechos Humanos, que depende del Ministerio de Justicia, lo administrará.

Cabe recordar que la ley 26.913 fue aprobada el 27 de noviembre pasado en la Cámara de Diputados, por 176 votos a favor, 2 en contra y una abstención.

Sin fecha de inicio

Al convertir en ley la iniciativa - que había sido presentada por el diputado kirchnerista de Formosa, Juan Carlos Díaz Roig- los diputados aceptaron los cambios que había introducido el Senado, que eliminó la fecha de inicio del período que comprendía el otorgamiento de la pensión graciable, fijada originalmente entre el 6 de noviembre de 1974, cuando la entonces presidente Isabel Perón decretó el estado de sitio, y el 10 de diciembre de 1983. Esto había generado una fuerte polémica interna dentro del oficialismo y los senadores decidieron suprimir la fecha de inicio para evitar susceptibilidades y hacer más abarcativa la norma. El proyecto se había debatido largamente, durante más de 4 años.

Antecedentes

En el marco del resarcimiento a las víctimas de la dictadura militar, cabe mencionar algunas leyes que constituyen un precedente de esta ley:

La ley 14.042 (Ley Antonuccio), sancionada por el Legislativo Bonaerense, que establece una pensión graciable y ampara a aquellas personas que durante la última dictadura militar estuvieron detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o condenadas por algún Consejo de guerra o privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, y que acrediten domicilio en dicha Provincia de Buenos Aires al momento de su detención.

La Ley 26.564, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, que amplía los derechos otorgados por las leyes 24.043 y 24.411 a aquellas personas que entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan sido víctimas de desaparición forzada, hayan estado detenidas, o hayan sido muertas. Incluyendo asimismo a quienes fueran víctimas del accionar rebelde en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio y 16 de septiembre de 1955, a quienes hubieran estado en dicho período detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra.

La ley 24.411, sancionó un beneficio para los causahabientes de personas desaparecidas o muertas ilegalmente por miembros de las Fuerzas de seguridad o de grupos paramilitares o parapoliciales con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.

La ley 24.043, reconoció los derechos a una reparación económica por cada día para aquellos que estuvieron presos y/o detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o tribunales militares.

Texto completo de la ley

Ley 26.913 Ex Presos Políticos de la República Argentina. Pensiones.

Sancionada: Noviembre 27 de 2013 Promulgada: Diciembre 16 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina

  • ARTICULO 1º — Establécese una pensión graciable para aquellas personas que hasta el 10 de diciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes requisitos:
  • a) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares condenados por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, y/o privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles. Serán beneficiarios indiscutiblemente por situación probada, quienes hayan sido alcanzados por las leyes 25.914 y 24.043, sus ampliaciones y complementarias;
  • b) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares por actos emanados de unidades o tribunales militares especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de Seguridad Nacional;
  • c) Haber sido privadas de su libertad por tribunales civiles, en virtud de la aplicación de la ley 20.840/74 y/o del artículo 210 bis y/o 213 bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de “detenidos especiales”, violatorio de los derechos humanos amparados constitucionalmente.
  • ARTICULO 2° — La pensión graciable establecida en el presente régimen es de carácter independiente de cualquier otra reparación que hubiere lugar, para toda persona comprendida por el objeto de la presente ley, sin perjuicio de la indemnización que a cualquier persona afectada correspondiere, por daño moral; físico y/o psicológico a consecuencia de la tortura institucionalizada y la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya sido sometida.
  • No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una prestación nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de poder optar por ésta u otra pensión.
  • ARTICULO 3° — En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derechohabientes en el siguiente orden:
  • a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente;
  • b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad;
  • c) Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.
  • ARTICULO 4° — La aplicación del presente régimen, al contribuir desde el Estado nacional a la reparación de delitos de lesa humanidad, se ampara en la imprescriptibilidad de los mismos, por lo que determina la no existencia de plazos máximos temporales de presentación para ejercer los derechos que el régimen otorga.
  • ARTICULO 5° — El beneficio que establece la presente ley será igual a la remuneración mensual asignada a la Categoría D Nivel 0 (cero), Planta Permanente Sin Tramo —Agrupamiento General— del Escalafón para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público —SINEP— en los términos que establezca la autoridad de aplicación.
  • ARTICULO 6° — La Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será el órgano de aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo la articulación con las áreas del gobierno involucradas con la presente ley, quedando a su cargo la coordinación, difusión, asesoramiento de los beneficiarios y el diseño y la ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.
  • ARTICULO 7° — Los fondos necesarios para implementar el presente régimen serán provistos por el Tesoro Nacional.
  • ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.913 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.


 
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