Criticas al proyecto
de ley presentado por los legisladores nacionales CASSESE, MARINA -
SARGHINI, JORGE EMILIO - PESO, STELLA MARYS (Expte. 2902-D-2007, tramite
parlamentario 69):
En su art. 2, (segundo párrafo), aplicar el art. 20 inc. 6 y
7 de la ley 19.101 es excluir a los veteranos de guerra militares de
baja obligatoria, injusta discriminación que confunde el hecho
de la guerra con la conducta del militar, cuestiones que nada tiene
que ver entre si y, además entra en contradicción con
el Decreto 886/05 que reconoce al personal militar de baja obligatoria
en un pie de absoluta igualdad a los de mas excombatientes. La aplicación
del art. mencionado resumidamente viola entre otros derechos constitucionales;
el de la igualdad ante la ley –art. 16 CN-, el derecho de propiedad
–art. 17 CN- y el de la supremacía constitucional –art.
31 CN-.
Por lo que aconsejo: limitar la discriminación solo a la prevista
en el art. 7 del decreto 886/05, mediante el que se los excluye del
beneficio a aquellos veteranos de guerra que siendo o no militares,
cometieron los delitos de –traición a la patria-, atentar
contra el orden constitucional- y –haber cometido crímenes
de lesa humanidad-.
Respecto del art. 4 y todos sus incisos, la discriminación que
se pretende convertir en ley, es injusta, porque la experiencia bélica
no distingue entre grados o situaciones militares, por el contrario
es absolutamente igualitaria.
Por lo que aconsejo: fijar como pauta el monto prometido por el Presidente
de Facto Galtieri, que ha sido
reconocido por todos los gobiernos democráticos hasta la fecha,
siendo esta de Dólares Estadounidenses 100.000 que convertida
en pesos con mas un mínimo interés por el tiempo transcurrido
desde la capitulación de la guerra, y el tiempo en el que el
Estado Nacional cancelaría la misma, haciendo un total de Pesos
498.000 pagaderos en 166 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de
Pesos 3.000 cada una de estas, y para todos los causahabientes y veteranos
de guerra por igual (civiles, soldados, militares en actividad, retirados,
baja voluntaria y obligatoria y derechohabientes), en concepto de RESARCIMIENTO
HISTÓRICO, MORAL Y ECONOMICO.
En relación al art. 6, la invalidez no se mide por lesiones leves,
graves o que supere el 66% de incapacidad, sino que por intermedio de
una junta de reconocimientos médicos se determina el porcentaje
de incapacidad producida por las acciones de combate y/o derivadas del
mismo.
Por lo que aconsejo: aplicar el porcentaje de incapacidad, solamente
física, al monto de Pesos 498.000 como incremento de RESARCIMIENTO
HISTÓRICO, MORAL Y ECONOMICO por haber sido herido en combate,
remitiéndome así, a la página 149 del libro de
mi autoría “Fárrago de Malvinas”.
Dr. Luis Reginaldo Pereyra
VGM-ARA-PY
lurepe@hotmail.com
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PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta
que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto
publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por
la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente 2902-D-2007
Trámite Parlamentario 69
Sumario VETERANOS DE GUERRA, HEROES DE MALVINAS Y SUS DERECHOHABIENTES.
RESARCIMIENTO HISTORICO, MORAL Y ECONOMICO
Firmantes CASSESE, MARINA - SARGHINI, JORGE EMILIO - PESO, STELLA MARYS.
Giro a Comisiones DEFENSA NACIONAL; PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL; PRESUPUESTO
Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
RESARCIMIENTO HISTÓRICO, MORAL Y ECONOMICO A LOS VETERANOS DE
GUERRA DE LA NACIÓN ARGENTINA, HÉROES DE MALVINAS Y SUS
DERECHO-HABIENTES
I- Objeto y alcance
Artículo 1°: Establécese un "Reconocimiento Histórico,
Moral y Económico" en favor de los Veteranos de Guerra de
la Nación y sus derecho-habientes en virtud de haber luchado
con valor en defensa de la Soberanía Nacional. Se encuentran
alcanzados por la presente ley los Veteranos de Guerra de la Nación
Argentina que han participado en el conflicto bélico mantenido
contra el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
entre el 2 de abril y el 14 de junio del año 1982 y sus derecho-habientes.
II- Beneficiarios
Artículo 2º: Se entiende por "Veterano de Guerra"
a aquellos miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y civiles que,
durante el conflicto bélico mantenido con el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, tuvieron efectiva participación
en las acciones desarrolladas en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM)
o combatiendo efectivamente en el área del Teatro de Operaciones
del Atlántico Sur (TOAS).
Se encuentran comprendidos en dicha definición los ex soldados
conscriptos, el personal civil, los oficiales y suboficiales de las
Fuerzas Armadas, la Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería
Nacional que acrediten debidamente dicha situación, como así
también los que se encuentren en situación de retiro y/o
baja voluntaria u obligatoria, con excepción del personal militar
de los cuadros que han perdido el estado militar en virtud de la baja
establecida por el artículo 20° incisos 6 y 7 de la Ley 19101
y sus modificatorias, quienes podrán recobrar este derecho en
el caso de la reincorporación establecida por el artículo
24° y concordantes de precitada Ley para el Personal Militar.
Artículo 3°: Se entiende por "Derecho-habientes"
todas las personas que, por su condición de tal, posean derecho
previsional conforme a la normativa vigente.
Artículo 4º: A los fines de materializar el "Reconocimiento
Histórico, Moral y Económico" establecido en el artículo
1° de la presente Ley, se proveerá con retroactividad al
14 de junio de 1982:
a) Respecto al personal integrante de los cuadros permanentes y la reserva
fuera de servicio por retiro o baja: el otorgamiento de un asenso extraordinario
de dos grados inmediatos superiores al que poseían durante el
conflicto bélico del Atlántico Sur o el que posee al momento
de la sanción de la presente Ley o poseyó al momento de
su retiro. Para el caso del personal que reviste el último grado
jerárquico, se le incrementará el haber en un 20 % y quien
se encuentre en el anteúltimo grado jerárquico se le otorgará
el ascenso al cargo superior y se le incrementará el haber en
un 10%;
b) Respecto de los cuadros permanentes que se encuentren dados de baja
a la sanción de la presente Ley: la percepción del haber
correspondiente previsto en el inciso a) de la presente con retroactividad
desde el momento en que fueran dados de baja hasta el 2 de abril de
1982 y, desde la baja en adelante, percibirán el haber establecido
en el inciso c) de esta Ley;
c) Respecto del soldado conscripto: se establecerá excepcionalmente
como salario un haber equivalente a la tercera jerarquía del
personal de cuadro que hubiera participado en el Conflicto bélico
del Atlántico Sur sin que esto signifique encontrarse bajo el
estado militar.
III- Resarcimiento especial por lesiones o muerte en combate
Artículo 6º: Para los casos en que los causantes hayan sido
heridos y/o víctimas de lesiones, producidas por las acciones
de combate y/o derivadas del mismo, el resarcimiento retroactivo calculado
conforme al artículo 5º de esta ley, se incrementará
de acuerdo con la escala establecida en el presente artículo,
a saber:
a) lesiones leves: se incrementará el monto a percibir en un
20 %;
b) lesiones graves: se incrementará el monto a percibir en un
35 %;
c) lesiones con discapacidades mayores al 66 %: se incrementará
el monto percibir en un 75 %;
d) fallecimiento del causante, durante el conflicto bélico del
atlántico Sur (como causa derivada de este) y/o anterior a la
sanción de la presente ley: los derecho- habientes contarán
con un incremento del monto a percibir en un 100 %.
IV- Asignación de recursos
Artículo 7º: El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá
el financiamiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley.
Las mismas serán abonadas por la Administración Nacional
de Seguro Social -A.N.Se.S.- e imputadas a Rentas Generales de la Nación.
V- Prestaciones médico-asistenciales y sociales
Artículo 8°: Establécese un Sistema Integral de Salud
para todas las personas comprendidas en el artículo 2º y
su grupo familiar primario. El mismo deberá contar con prestaciones
y prácticas médicas acordes y vinculantes con las diversas
patologías que los Veteranos de Guerra de la Nación Argentina
y su grupo familiar poseen y/o posean producidos o derivados de las
acciones a las cuales debieron enfrentarse dentro de las cuales se incluye
el "Síndrome de Stress Postraumático" (secuela
indiscutible de todo enfrentamiento y/o conflicto bélico).
Se incluirán a los familiares con capacidades diferentes que
se encontraren a cargo del beneficiario titular.
VI- Disposiciones varias
Artículo 9°: Las personas comprendidas en el artículo
2º de la presente, acreditarán su condición de Veteranos
de Guerra y/o Derecho-habientes mediante la certificación que
extienda el Ministerio de Defensa de la Nación.
Artículo 10°: Para los casos en que el eventual beneficiario
no registre la debida acreditación por parte de los Organismo
Nacionales, el mismo podrá recurrir al listado de Combatientes
y Prisioneros de Guerra confeccionado por la Cruz Roja Internacional
con sede en Ginebra (Suiza) tomándose como válida dicha
acreditación.
Artículo 11°: Los beneficios otorgados por la presente, resultan
compatibles con cualquier otro beneficio de carácter provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ajustados éstos,
al conflicto bélico del Atlántico Sur.
Artículo 12°: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará
la presente Ley en el término de sesenta (60) días desde
su sanción.
Artículo 13°: Autorizase al Señor Jefe de Gabinete
de Ministros a efectuar las reasignaciones presupuestarias necesarias
para el efectivo cumplimiento de la presente.
Artículo 14°: A partir de la vigencia de la presente ley
quedarán sin efecto las leyes anteriores que se contrapongan
a los beneficios otorgados por la presente.
Artículo 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Fundamentos
Señor presidente:
La guerra por la recuperación de las Islas Malvinas constituye
uno de los episodios más dolorosos de nuestra historia reciente,
no sólo por los resultados obtenidos, sino por sus implicancias
a nivel social: una generación de argentinos que en gran número
resultaron seriamente afectados física y emocionalmente, viendo
frustrados sus proyectos de vida al encontrarse seriamente limitados
para reinsertarse en la comunidad, víctimas del fantasma de la
guerra que ya nunca abandonará sus mentes y sus corazones.
Pero además no solo las consecuencias directas de la guerra han
dejado mella en el alma de estos compatriotas que entregaron sus vidas
en defensa de la Nación Argentina, también fueron víctimas
del olvido o la indiferencia de la sociedad y de los gobernantes que
muchas veces, referenciaron el valor de estos hombres en sus discursos
pero jamás asumieron el compromiso de proveer una compensación
adecuada que signifique un verdadero reconocimiento y agradecimiento
al valor y la hombría de estos héroes.
En el año 1990, mediante la Ley 23.848 se otorgó una pensión
vitalicia a los ex soldados "que participaron en efectivas acciones
bélicas de combate" en el conflicto del Atlántico
Sur, a los civiles que cumplían funciones de apoyo en el mismo
y a sus derecho-habientes.
Mediante la Ley 24.652, entre otras modificaciones, se delimitó
la pensión al accionar de los combatientes "que hayan estado
destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente
en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico
Sur (TOAS)".
Cabe destacar que el TOAS abarcó la plataforma continental, las
Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo
y marítimo correspondiente. El Decreto 886/05 estableció
que las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del
Atlántico Sur a que se refieren la Ley Nº 23.848 y modificatorias
pasarían a denominarse "Pensiones Honoríficas de
Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur".
También la reciente Ley 25.210 establece que "los beneficiarios
incluidos en las Leyes 23.848, 24.652 y 24.892 continuarán en
la órbita del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados a fin de seguir con sus programas medico-asistenciales
y las organizaciones de veteranos de guerra tendrán los mismos
derechos y obligaciones que las organizaciones de jubilados y pensionados".
Sin perjuicio de ello, ninguna de estas disposiciones ni aún
los numerosos decretos emanados del Poder Ejecutivo Nacional en la materia,
han logrado satisfacer suficientemente el agradecimiento y la compensación
debidas a quienes arriesgaron su vida y su integridad física
y mental por la patria, los argentinos que estuvieron afectados al conflicto
bélico entablado para la recuperación de nuestras Islas
Malvinas, ya sea en el campo de batalla (Teatro de Operaciones) o fuera
de éste.
Por otra parte, la presente Ley pretende que se respete el principio
de igualdad entre los habitantes de la Nación Argentina, conforme
el artículo 16° de nuestra Constitución Nacional.
Así, observamos que todos los intentos de otorgar un marco regulatorio
a la pensión honorífica de los Veteranos de Guerra de
Malvinas, contemplan en su gran mayoría solamente a los soldados
conscriptos.
No es necesario aclarar, Señor Presidente, que los soldados conscriptos
no son los únicos veteranos de Malvinas.
Suboficiales y oficiales combatieron en 1982, pese a que el discurso
oficial y la historia mediática insistan en colocar a aquellos
soldados conscriptos como los únicos solitarios luchadores en
la guerra por la soberanía del archipiélago austral.
En tal sentido es dable destacar que con motivo de mejorar el otorgamiento
de beneficios a los Veteranos de Malvinas, el actual Poder Ejecutivo
Nacional apartó en más de una oportunidad a los argentinos
que eligieron la profesión militar y que, por eso, aparecen como
menos dignos de reconocimiento.
Los padrones de ex combatientes fueron creciendo durante estos 25 años
con ciudadanos -conscriptos y militares profesionales- que cumplieron
especialmente un papel en el citado conflicto bélico.
No debemos olvidar que junto a los jóvenes conscriptos, también
había jóvenes militares y muchos de éstos no superaban
la edad de 30 años, quienes combatieron codo a codo y cargan
las mismas cicatrices en el cuerpo o en el alma, sin distinción
de grado o jerarquía.
Por otra parte y si bien la Ley 23.848 y sus modificatorias han previsto
el otorgamiento de una pensión de guerra que luego, en virtud
de las sucesivas modificaciones, devino en pensión honorífica,
se pretende a través de la presente Ley establecer una verdadera
reparación económica y moral que implique reconocimiento
y agradecimiento por la cabal muestra de patriotismo de los hombres
afectados a la Guerra de Malvinas y no el sostenimiento y justificación
del beneficio actualmente establecido que además de no ser otorgado
a la totalidad de los argentinos que actuaron en defensa de la Patria,
constituye una verdadera vergüenza, más cercano a la limosna
que a la gratificación.
También el Poder Ejecutivo Nacional ha anunciado recientemente
un importante incremento dinerario en el otorgamiento del beneficio
económico en trato a los excombatientes, cuando en realidad es
una vil falacia propagandística, puesto que se trata de una deuda
previsional generada por una errónea liquidación de sus
pensiones entre junio de 1996 y agosto del 2002, que se concretará
con el pago de entre 25 mil y 30 mil pesos a cada ex combatiente, entre
bonos y efectivo, constituyendo la real inversión de 31 millones
de pesos en efectivo y 475 millones de pesos en bonos.
Por eso, es necesario para construir una Nación en serio, replantear
la discusión, respetar a nuestros héroes, reivindicar
sus actos patrióticos y rendirles los honores correspondientes
en agradecimiento por haber arriesgado sus vidas por la defensa de nuestra
querida Patria.
Para ello se impone que este agradecimiento sea a su vez una verdadera
reparación económica y moral que cubra las reales necesidades
que actualmente padecen los excombatientes, sin distinciones, puesto
que cuando la Patria requiere de nuestro sacrificio, no existe otra
obligación que la de ser argentino y comportarse como tal.
Es por todo lo expuesto que solicitamos al resto de los miembros de
esta Honorable Cámara, el acompañamiento con el fin de
lograr la aprobación del presente proyecto de Ley.-
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