Mapa del sitio

     
Envía esta noticia a un amigo

19/01/2010

 

Ley pensión vitalicia de la Prov. de Jujuy a sus excombatientes  
ESTIMADOS VETERANOS DE GUERRA:

ESTA LEY ESTA PUBLICADA EN LA PAGINA WEB: www.aposmalvinas.com.ar EN LA PARTE “BENEFICIOS”.

EN ESTA MISMA PAGINA PODRAN VER OTRAS LEYES PROVINCIALES Y NACIONALES QUE TRATAN SOBRE BENEFICIOS PARA VETERANOS DE GUERRA.

CORDIALES SALUDOS.

CARLOS PALACIOS

VETERANO DE GUERRA

Ley 5.625/09 de la Prov. de Jujuy - Pensión vitalicia para veteranos de Malvinas


Sanción : 19 de noviembre de 2009
Promulgación : 9 de diciembre de 2009
Publicación : B.O.14/12/09

Artículo 1 : Créase el beneficio denominado "Pensión Héroes de Malvinas Jujeños", con carácter de no contributiva, personal, mensual y vitalicia, que se otorgará a los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, que hayan participado activamente de las acciones bélicas desarrolladas entre el 02 de abril y el 14 de junio del año 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).

Artículo 2 : El beneficio creado por el artículo primero, se extenderá a favor de los derechohabientes que a continuación se detallan, siempre que el fallecimiento sea consecuencia de la participación en los conflictos bélicos señalados en el artículo primero y que no perciban el beneficio otorgado por ley 4.363 complementada por ley 4.450 y en el siguiente orden de prelación:

a) Cónyuge o conviviente, que al momento de su fallecimiento acredite como mínimo cinco (5) años de convivencia.

b) Padre o madre.

Artículo 3 : Para la obtención del beneficio establecido en la presente ley, los interesados deberán acreditar:

a) Condición de veterano de guerra comprendido en el artículo 1 de esta ley, mediante certificado expedido por el Ministerio de Defensa y/o la Fuerza Armada donde prestó servicios efectivos.

b) Ser jujeño nativo o tener residencia o domicilio en la provincia por cinco (5) años anteriores a la presente ley.

c) No percibir de ninguna otra jurisdicción provincial, excepto del Estado Nacional, un beneficio similar al otorgado por la presente ley.

Artículo 4 : El importe mensual de la pensión será equivalente al cien por ciento (100%) del monto neto, excluidos los adicionales particulares y generales, que por todo concepto percibe el agente de categoría 10 del escalafón general de la Administración Pública Provincial.

Artículo 5 : El beneficio creado por la presente ley será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal, salvo las previsiones de los artículos 2 y 3, inc. c).

Artículo 6 : Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a incluir en el presupuesto general de gasto y cálculo de recursos, bajo la denominación "Pensión Héroes de Malvinas Jujeños", las partidas necesarias para atender a la erogación derivadas de la presente ley.

Artículo 7 : El Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia será la autoridad de aplicación a los efectos de la presente ley.

Artículo 8 : Los beneficios establecidos por la presente ley tendrán vigencia a partir de su promulgación.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.

Opine sobre este y otros temas en el foro del diario, click aquí

Si quiere dejar su opinión puede enviar un e-mail a:
info@malvinense.com.ar

COPYRIGHT (c) 2008 ELMALVINENSE. Todos los derechos reservados. Capital Federal-Buenos Aires-Argentina.
Se permite la reproducción mencionando la fuente (El Malvinense)

web diseñada para una resolución óptima de 800x600